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COMPRAVENTA TERRENO RUSTICO ENTRE EMPRESAS - IVA / ITP / AJD

Vamos a plantear un caso de una operación de compraventa entre empresas de un terreno rústico, para estudiar la operación desde el punto de vista del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) y Actos Jurídicos Documentados (AJD).

La compraventa planteada en este supuesto, desde el punto de vista del IVA, se trata de una operación sujeta y exenta, por lo que tributará a través del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) al tipo del 10%.



La empresa compradora, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto Sobre el Valor Añadido (IVA), puede renunciar a la exención comentada anteriormente, por lo que ya no tributaría por el Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) al tipo del 10% y entonces tributa al tipo del 21% de IVA.

Se trata de IVA que soportará y pagará al vendedor. Si la empresa compradora tiene IVA devengado (repercutido) se lo compensará, pero si no es así, tendrá que solicitar devolución de IVA a la AEAT.  

Desde el punto de vista de Cash-Flow de la empresa, no es beneficioso porque va a desembolsar un 21% de IVA en vez del 10% de ITP. 

Pero si seguimos con el ejemplo, vamos a ver que esta renuncia a la exención es beneficioso para la empresa, ya que se aplicará la Inversión del Sujeto Pasivo de IVA.

Al renunciar a la exención, ya es de aplicación la Inversión del Sujeto Pasivo de IVA. (Artículo 84.Uno.2º e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles: – Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.)

Finalmente, la empresa compradora no tributará por ITP, tampoco por IVA porque se aplica la Inversión del Sujeto Pasivo de IVA como hemos comentado anteriormente y si que soportará un 2%  por Actos Jurídicos Documentados (AJD-Comunidad Valenciana). 

Se aplica el 2% porque se cumple el caso de renuncia a la exención en el impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los restantes casos es  de aplicación el 1,5% de AJD. 

También es cierto que el IVA no es un gasto y se puede solicitar devolución a la AEAT, en cambio AJD si que es un gasto que incrementa el valor del bien adquirido.
Visto desde una optimización de la gestión del Cash-Flow de la empresa, es conveniente no pagar el IVA inicialmente para después solicitar devolución.

Espero que sea de ayuda el planteamiento de este caso desde un punto de vista tributario.

NOTA LEY 7-12 FRAUDE FISCAL


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