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COMPRAVENTA TERRENO URBANIZABLE ENTRE EMPRESAS - VENDEDOR EN PROCESO CONSURSAL - IVA / ITP / AJD

Vamos a plantear un caso de una operación de compraventa entre empresas de un terreno urbanizable,  y que la empresa vendedora se encuentra en proceso consursal. 

En este artículo, se intenta estudiar la operación desde el punto de vista del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) y Actos Jurídicos Documentados (AJD).

La compraventa planteada en este supuesto, desde el punto de vista del IVA, se trata de una operación sujeta, al tratarse de un terreno edificable (solares y terrenos aptos para la edificación) por lo que  no tributará a través del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) al tipo del 10%, sino que tributa al tipo del 21%.



La empresa compradora, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto Sobre el Valor Añadido (IVA), soportará y pagará al vendedor.
Si la empresa compradora tiene IVA devengado (repercutido) se lo compensará, pero si no es así, tendrá que solicitar devolución de IVA a la AEAT.  

Desde el punto de vista de Cash-Flow de la empresa compradora, no es beneficioso porque va a desembolsar un 21% de IVA en vez del 10% de ITP, aunque ese IVA después lo recupera solicitando devolución.

Si la empresa que vende se encuentra en concurso de acreedores, entonces es de aplicación la Inversión del Sujeto Pasivo de IVA. (Artículo 84.Uno.2º e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:– Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.)



Finalmente, la empresa compradora no tributará por ITP porque está la operación está sujeta a IVA, tampoco pagará por IVA porque se aplica la Inversión del Sujeto Pasivo de IVA como hemos comentado anteriormente y si que soportará un 1,5%  (Comunidad Valenciana) por Actos Jurídicos Documentados (AJD). 

Se aplica el 1,5% porque sólo en el caso de renuncia a la exención en el impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, es de aplicación el 2% de AJD. 

También es cierto que el IVA no es un gasto y se puede solicitar devolución a la AEAT, en cambio AJD si que es un gasto que incrementa el valor del bien adquirido.
Visto desde una optimización de la gestión del Cash-Flow de la empresa, es conveniente no pagar el IVA inicialmente para después solicitar devolución.

Espero que sea de ayuda el planteamiento de este caso desde un punto de vista tributario.


ENLACE AEAT - (Artículo 84.Uno.2º.e) LIVA)
ENLACE AEAT - (Artículo 84.Uno.2º.e) LIVA) - PDF









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